“(…) Conforme establece el art. 232 de la CPE, la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia entre otros y conforme prevé los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, concordante con el art. 68.6 del CTB, todo sujeto pasivo tiene derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada”
EL ILÍCITO DE CONTRABANDO Y LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE INTERVENCIÓN Y LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL
El máximo intérprete de la constitución a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0046/2020-S1 de 13 de julio de 2020 al respecto a establecido que:
“[S]i bien es cierto que en los operativos de control para el caso de supuesto contrabando contravencional se debe notificar conforme prevé el art. 90 del CTB, no es menos evidente conforme a la jurisprudencia desarrollada más adelante, debió existir el secuestro del vehículo y notificación con el Acta de Comiso al propietario del medio de transporte, entendido como emplazamiento previo, y de esta manera buscar que el ahora peticionante de tutela, tome conocimiento efectivo de que su ómnibus iba a ser objeto de una futura sanción en caso de que no asumiera su defensa y presentara los descargos que considere necesarios; extremo que ineludiblemente pone en evidencia que la autoridad actualmente demandada no verificó y ni compulsó dicho proceso contravencional por contrabando a momento de brindar una respuesta al requerimiento presentado.
Con relación a la notificación con emplazamiento previo, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que en procesos por Contrabando Contravencional, las notificaciones hechas con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria que se realizan en secretaría de la Administración Tributaria Aduanera conforme prevé el art. 90 del CTB, resultan válidas siempre que exista un emplazamiento previo puesto en conocimiento del administrado.
Es menester recordar que el derecho a la garantía jurisdiccional del debido proceso, involucra entre otros aspectos, asegurar que el proceso administrativo instaurado contra el administrado se encuentre debidamente notificado en la que asegure que el procesado tenga efectivo conocimiento del sumario iniciado en su contra, notificaciones que aseguren no un fin en sí mismo, sino que involucre un conocimiento real y efectivo en el procesado a fin de que este se ponga a derecho asumiendo su derecho a la defensa plenamente”.